REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1565 DE 2025
Expediente: T-8.764.298.
Referencia: solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 presentada por el apoderado de Meta Platforms, Inc.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de Sentencia T-256 de 2025, presentada por el apoderado judicial de Meta Platforms, Inc., empresa accionada en la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-256 de 2025
1. En ese fallo, la Sala Primera de Revisión[1] estudió un caso novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consideró que la controversia analizada planteó discusiones contemporáneas sobre:
(i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social. Además, la presente tutela permite discutir temas que hasta ahora se empiezan a abordar en nuestra jurisprudencia, como el rol de los llamados influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet. Finalmente, y en relación específica con los hechos de este caso, hay una discusión compleja sobre la moderación de contenidos frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito[2].
2. Para abordar esas cuestiones, en primer lugar, la sentencia examinó las controversias jurisdiccionales en casos relacionados con Internet y las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de asuntos. El fallo destacó que las disputas que ocurren en las redes sociales desafían los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, pues Internet es transnacional y puede tener implicaciones en los ámbitos nacionales de uno o varios Estados. Como esa red no puede ser un espacio vedado para la intervención estatal ni para la vigencia de los derechos humanos, con el fin de determinar su competencia frente a controversias que suceden en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la disputa tiene algún tipo de conexión con el país, tal como el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. De esa forma, según la sentencia analizada, el juez de tutela será competente para pronunciarse sobre disputas relacionadas con redes sociales cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada produzca efectos en Colombia.
3. En segundo lugar, la Sentencia T-256 de 2025 desarrolló unas consideraciones generales sobre el alcance de la moderación de contenidos y la forma en la que esa actividad incide en el ejercicio de los derechos fundamentales. La Sala Primera señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Esta característica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas normas de la casa. Ello implica que toda restricción a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad.
4. Asimismo, la sentencia destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala manifestó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. La Sentencia T-256 de 2025 también concluyó que, aunque no existe una regulación precisa en el ámbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protección a la luz de la Constitución Política.
5. Si bien el fallo estudiado reconoció que en la creación de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades ilícitas, como por ejemplo para fines de explotación sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificación suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornografía fuera de línea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderación de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. También debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisión de la red social.
6. En tercer lugar, la Sala Primera analizó el caso a la luz de los criterios antes mencionados. A partir de un análisis ponderado y razonable de las reglas previstas en la ley colombiana y las Condiciones de Uso de Meta sobre jurisdicción, la sentencia concluyó que era razonable que los jueces nacionales asumieran el conocimiento de la controversia.
7. Así, según esas Condiciones, la residencia del usuario es un criterio para determinar la jurisdicción aplicable a una disputa y la señora Esperanza Gómez tenía, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Adicionalmente, la controversia analizada estaba estrechamente ligada con este país, pues además de que Meta recolecta datos en Colombia, en ese lugar tuvo efectos la disputa. Lo anterior por cuanto:
la accionante (i) mantiene una residencia en Colombia; (ii) está probado que desarrolla aquí actividades económicas y (iii) según su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indicó la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este país, los cuales tenían relación con el posicionamiento de la accionante entre el público colombiano[3].
8. Por esas razones, la Sala Primera concluyó que en este caso había un vínculo fuerte entre el conflicto y las normas sobre jurisdicción aplicables a la acción de tutela, según las cuales, de forma subsidiaria, es competente el juez del lugar en donde la violación o amenaza a un derecho fundamental produjo efectos.
9. Ratificada la competencia de la Corte para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite y analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sentencia T-256 de 2025 analizó los debates de fondo. Al respecto, concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión porque la política sobre desnudos y actividad sexual, especialmente las reglas sobre contenidos sexuales implícitos, son indeterminadas; y la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en el caso de la accionante. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante.
10. Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.
11. Por el contrario, la Sala Primera no halló una vulneración del derecho al mínimo vital y móvil, ya que no se probó que la limitación de su trabajo afectara de manera directa el nivel de vida de la accionante. Tampoco ordenó una condena en abstracto por perjuicios económicos, pues la demandante puede usar otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la indemnización de los perjuicios.
12. Por estas razones, en la Sentencia T-256 de 2025 se profirieron dos tipos de órdenes, unas que abordan el caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de la moderación de contenidos por parte de Meta. Por un lado, la Sala Primera revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo de la accionante. También le ordenó a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos de la accionante, frente a la cuenta que tiene actualmente en Instagram y, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, publicar las conclusiones de la sentencia analizada en su Centro de Transparencia. Asimismo, desvinculó a Facebook Colombia S.A.S.
13. Por otro lado, la Sala Primera dictó órdenes encaminadas a garantizar que Meta aplique de forma uniforme y no discriminatoria sus normas comunitarias. En igual sentido, dio órdenes para asegurar el acceso a las políticas de la compañía en castellano y en un sitio web unificado, así como a los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderación de contenidos. La sentencia también invitó al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicación de estándares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.
14. Finalmente, la Sala Primera le ordenó a Meta establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia[4]. En efecto, en el proceso de tutela analizado, hubo dificultades para notificarle a esa compañía las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala Primera consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro.
2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025
15. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad en la que pidió a la Sala Plena: (i) decretar de forma urgente, como medida cautelar mientras se tramita la solicitud de nulidad, la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025; (ii) declarar la nulidad de dicho fallo; (iii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electrónico para notificaciones; y (iv) proferir una sentencia de reemplazo.
16. Frente a la primera petición, que es la analizada en esta providencia, el apoderado argumentó lo siguiente. Por un lado, según el Auto 272 de 2023, en sede de control de constitucionalidad y de forma excepcional, la Corte puede suspender provisionalmente las normas sometidas a su conocimiento que sean abierta o manifiestamente incompatibles con la Constitución y que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad. Además, la razón de la decisión de ese auto se basó en la necesidad imperativa de evitar un daño irreparable al orden constitucional[5].
17. Por otro lado, según el escrito, la ejecución de las órdenes de la Sentencia T-256 de 2025 antes de que se falle de fondo la solicitud de nulidad generaría un perjuicio irremediable al orden constitucional y convencional del Estado colombiano[6]. Lo anterior por cuanto:
(i) La sentencia incurrió en vicios graves contrarios al debido proceso, en particular al principio de juez natural y al derecho a la defensa.
(ii) El cumplimiento de las órdenes del fallo podría generar daños irreversibles para Meta. Así, en caso de que la nulidad prospere, dicha empresa podría ser notificada por un canal ilegítimo, en contravía de los tratados internacionales vigentes, la igualdad ante la ley de las compañías extranjeras de tecnología y la seguridad jurídica.
(iii) El cumplimiento del fallo también podría generar daños irreversibles para los usuarios y la sociedad en general, pues se produciría un trato desigual de los usuarios en Colombia y podría aumentar la exposición de los menores de edad a contenido sexual.
18. Con base esos argumentos, el apoderado de Meta adujo que es razonable y coherente que la Corte suspenda los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 mientras decide de fondo la solicitud de nulidad, en tanto se trata de una medida cautelar necesaria para defender la integridad del orden jurídico y la efectividad de la acción de tutela. El apoderado hizo especial énfasis en la suspensión provisional de la orden quinta, pues a su juicio contiene un plazo exigente para su cumplimiento[7], es incongruente con el objeto de la disputa, viola los precedentes de la Corte Constitucional y es contraria al Convenio de la Haya de 1965, al igual que a los derechos de defensa e igualdad de Meta.
19. Frente a las demás peticiones, el apoderado explicó las razones por las cuales su solicitud cumple los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025. Posteriormente, desarrolló cinco reproches atados a la presunta vulneración del debido proceso por: (i) el presunto desconocimiento del término para proferir sentencia y del principio de juez natural; (ii) la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022, (iii) la presunta violación del precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez; (iv) el contenido de la orden establecida en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 y (v) la presunta violación de las reglas de competencia y el presunto desconocimiento del precedente sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales.
20. El 24 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta radicó ante la Corte Constitucional un documento en el que le solicitó a la Sala Plena decidir de forma urgente sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Sentencia T-256 de 2025 y decretar dicha medida.
21. El 25 de septiembre de 2025, dentro del término de traslado[8], Esperanza Gómez Silva, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, se opuso a la solicitud de suspensión provisional de la Sentencia T-256 de 2025. A su juicio, esa medida no tiene fundamento legal y decretarla implicaría desproteger los derechos que la Corte Constitucional le amparó en dicho fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología de decisión
22. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan en contra de las sentencias que profiere esta Corporación y las solicitudes que se formulen en dicho trámite[9].
23. A continuación, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia sobre el deber de cumplir las sentencias de tutela dictadas por la Corte y sobre su falta de competencia para suspender los efectos de dichas decisiones. También se referirá a las medidas provisionales en el marco del trámite de la acción de tutela. A partir de esas consideraciones generales, la Sala Plena explicará las razones por las cuales la solicitud del apoderado de Meta de suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia T-256 de 2025, mientras se decide la nulidad que interpuso en contra de dicha providencia, debe ser rechazada por ser improcedente.
2. El deber de cumplir las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional y la falta de competencia para suspender los efectos de esas decisiones
24. De acuerdo con los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un carácter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ningún recurso en contra de las sentencias de esta Corporación, pues están amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jurídica[10].
25. Las sentencias que la Corte Constitucional profiere en sede de tutela son, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento para los particulares y las autoridades a las cuales se les atribuyó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, de forma que los destinatarios de las órdenes deben cumplirlas sin dilaciones[11]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que acatar las órdenes contenidas en las sentencias de tutela es una obligación en un Estado Social de Derecho y que su incumplimiento constituye una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[12].
26. En ese contexto, le corresponde a este Tribunal rechazar por improcedentes las solicitudes en las que se pide la suspensión de los efectos de una de sus sentencias de tutela, mientras se resuelve una solicitud de nulidad presentada en contra de dicho fallo. En efecto, salvo en los incidentes de impactos fiscal[13], la Corte Constitucional no tiene competencia legal o constitucional para suspender la ejecución de sus sentencias, pues no existe ninguna norma que la faculte para ello[14].
27. Además, la interposición de una solicitud de nulidad no tiene la capacidad de suspender, diferir o interrumpir los efectos de la sentencia atacada, pues da lugar a un trámite incidental que, según el artículo 129 del Código General del Proceso, en principio no interrumpe el proceso[15]. Al respecto, en el Auto 026 de 2011 la Sala Plena señaló que, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991[16]:
el régimen procesal de la acción de tutela, por estar inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, está diseñado de tal manera que sus fallos son de inmediato cumplimiento, y las autoridades judiciales deben proveer a su efectividad de manera pronta. Para poder llegar a la conclusión de que la interposición de una solicitud incidental de nulidad, de suyo eventual y excepcional, suspende la eficacia de una sentencia de tutela, tendría que existir norma de la misma o superior jerarquía, expresa y especial, que así lo dispusiera, que constituyera una excepción a las normas transcritas, en las que se establece el carácter inmediato con el que han de cumplirse las órdenes de los fallos de tutela. Al no existir dicha disposición, le es imposible a la Corte ordenar, con fundamento exclusivo en el hecho de la interposición de una solicitud de nulidad, la suspensión de los efectos de un fallo de revisión de tutela.
28. En resumen, debido a que el régimen procesal de la acción de tutela responde a la finalidad última de proteger de manera pronta los derechos fundamentales, las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento y la Corte no tiene la competencia constitucional ni legal para suspender los efectos de las sentencias que profieren sus Salas de Revisión o la Sala Plena. Además, el trámite incidental de nulidad no tiene la capacidad para suspender, diferir o interrumpir la sentencia atacada.
3. Las medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
29. Según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, en casos excepcionales y de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[17]. Por lo tanto, ese tipo de medidas persigue las finalidades de impedir que la amenaza de un derecho se convierta en una violación o, en los eventos en los que ya ocurrió dicha vulneración, no aumente el daño generado por esa situación[18]. En otras palabras, se trata de medidas que pretenden evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable frente a los intereses objeto de la controversia, hasta el momento en el que la Corte Constitucional emite la respectiva sentencia[19].
30. La potestad del juez de tutela para dictar medidas provisionales está limitada[20]. Por un lado, según lo señalado expresamente en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas provisionales sólo pueden ser decretadas mientras se adopta el fallo que define la controversia y hasta cuando este se dicte[21], es decir, en cualquier momento desde la presentación de la demanda hasta antes de adoptar la sentencia[22].
31. Por otro lado, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Así, la adopción de estas medidas debe ser razonada, sopesada y proporcionada a las circunstancias del caso analizado[23]. En ese sentido, para que se pueda decretar una medida provisional, es necesaria la acreditación de unos requisitos sistematizados por la Corte desde el 2018[24]. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales encaminadas a suspender los efectos de una providencia judicial proceden en dos eventos: (i) cuando se discuten los efectos de sentencias de tutela que se encuentran en trámite de revisión y (ii) cuando se atacan providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela[25].
32. La Corte Constitucional también ha señalado que la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final[26]. En efecto, el fin de las medidas provisionales es prevenir la materialización de la vulneración o la ocurrencia de un daño irreparable sobre los intereses superiores objeto de la controversia mientras se resuelve de fondo el asunto. En suma, se trata de unos mecanismos valiosos para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva, pues garantizan las prerrogativas de las partes y el cumplimiento de la futura decisión que se tome en el proceso[27].
4. Análisis del caso concreto
33. En este caso, el apoderado de la petente le pidió a la Sala Plena suspender de forma provisional los efectos de la Sentencia T-256 de 2025, mientras ésta decide de fondo la solicitud de nulidad que presentó en contra de dicho fallo. La Corte Constitucional rechazará esa petición por ser manifiestamente improcedente[28].
34. Así, como ya se explicó, este Tribunal no tiene competencia constitucional ni legal para suspender los efectos de las sentencias de tutela tanto de Salas de Revisión como de Sala Plena. Adicionalmente, en ningún caso una solicitud de nulidad formulada en contra de un fallo de la Corte Constitucional puede suspender, diferir o interrumpir los efectos de la providencia recurrida.
35. Aun cuando las razones expuestas bastan para rechazar por improcedente la solicitud analizada, es oportuno poner de manifiesto que esa petición no es consecuente con la finalidad de la tutela, que es proteger lo antes posible los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad. Por esa razón, las sentencias de tutela de esta Corporación son de obligatorio cumplimiento, de forma que los particulares y las autoridades a las que se les atribuyó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplirlas sin dilaciones.
36. Además, la solicitud de suspender los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 desconoce las normas aplicables al trámite de la acción de tutela, pues según lo expresamente señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela solo puede decretar medidas provisionales desde la presentación de la demanda y antes de proferir la respectiva sentencia. Por ello, en casos excepcionales, la Corte Constitucional puede suspender los efectos de las providencias judiciales contra las cuales se presentó la acción de tutela o que se encuentren bajo revisión, pero ello no es posible frente a sus propios fallos de tutela. Así, las sentencias de tutela de esta Corporación no son susceptibles de medidas provisionales.
37. En igual sentido, la solicitud analizada está fundada en jurisprudencia impertinente. Así, en el Auto 272 de 2023, se señaló por primera vez que, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional puede suspender de forma provisional la aplicación de una norma sometida a su conocimiento[29]. Lo dicho en esa providencia, por lo tanto, no es trasladable al trámite de la acción de tutela, cuyo fin es obtener la protección urgente de derechos fundamentales en un caso particular, y no verificar si, en abstracto, una norma con fuerza material de ley respeta o no la Constitución.
38. En resumen, la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 no corresponde a la finalidad de la tutela, no se ajusta a las reglas del trámite de dicha acción y no cuenta con respaldo jurisprudencial. Esa situación, aunada a la falta de competencia de la Corte Constitucional para decretar la suspensión provisional de los efectos de sus fallos de tutela, implican el rechazo de la solicitud analizada por ser improcedente,
39. Por último, esta Corte recuerda que la formulación de argumentos sin respaldo constitucional, legal o jurisprudencial para solicitar la suspensión de uno de sus fallos de tutela no solo impide su estudio de fondo, sino que congestiona a la Sala Plena y puede comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Corporación reitera el carácter obligatorio de sus decisiones de tutela y el deber de cumplirlas sin demoras por quienes resulten llamados a ejecutarlas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspender de forma provisional los efectos de la Sentencia T-256 de 2025, presentada por el abogado Santiago Cruz Mantilla, apoderado de Meta Platforms, Inc. en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y César Carvajal Santoyo (E).
[2] Sentencia T-256 de 2025.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 44.
[6] Ibid, p. 44.
[7] Ibid, p. 46.
[8] Por medio del auto del 24 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la accionante y a las entidades vinculadas, por el término de 3 días.
[9] Con base en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Sala Plena es competente para analizar las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las sentencias proferidas por esta Corporación, tanto en sede de control de constitucionalidad como de tutela. En desarrollo de esa disposición, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, aplicable a los asuntos cuyo trámite haya iniciado antes del 1 de abril de 2025, señala que corresponde a la Sala Plena decidir las nulidades invocadas con respecto a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Al respecto, se pueden analizar los autos 762 de 2025 y 580 de 2015, entre otros.
[10] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[11] Sentencia SU-034 de 2018.
[12] Sentencia C-367 de 2014.
[13] En efecto, el artículo 334 de la Constitución señala que: [e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
[14] Auto 580 de 2015, en el que cual se decidió: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de suspensión de la ejecución del fallo T-485 de 2015, formuladas por las entidades que presentaron los incidentes de nulidad, así como por la Agencia coadyuvante, por las razones expuestas. También se puede consultar el Auto 095B de 2005.
[15] Autos 026 de 2011 y 396 de 2016, entre otros. En igual sentido, el Auto 132 de 2012 precisó que la presentación del incidente de nulidad, el cual según la jurisprudencia de esta Corporación es excepcional y se encuentra limitado únicamente a constatación de violaciones al debido proceso, no da lugar a la suspensión de los efectos del fallo y tampoco implica el condicionamiento de su cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena respecto del incidente propuesto. Ello se debe a que tal situación, se repite, conllevaría el desconocimiento el carácter normativo de la Constitución, desechando fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, implicaría vulnerar derechos fundamentales como son el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
[16] El artículo 27 dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, mientras que el 36 señala: las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[17] Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
[18] Sentencia SU-096 de 2018.
[19] Auto 110 de 2020, citado en el Auto 559 de 2025.
[20] Sentencia SU-096 de 2018.
[21] Auto 559 de 2025.
[22] Auto 846 de 2024.
[23] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021, 1292 de 2023 y 846 de 2024, entre otros.
[24] En ese sentido, para que se pueda decretar una medida provisional, es necesario: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. (Autos 312 de 2018, 680 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023, 846 de 2024 y 947 de 2025, entre otros).
[25] Auto 667 de 2021. Al respecto, el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con las decisiones de revisión, dispone que [l]a revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.
[26] Autos 667 de 2021 y 947 de 2025, entre muchos otros.
[27] Autos 259 de 2013, 419 de 2017 y 753 de 2021, entre muchos otros. El derecho a tener acceso a un recurso judicial rápido y efectivo también está consagrado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
[28] Esta es una categoría de rechazo reiterada en la jurisprudencia constitucional (Autos 389 de 2024, 719 de 2024 o A-1525 de 2023, entre muchas otras).
[29] Esa medida solo procede en casos muy excepcionales, en los cuales la norma analizada es abiertamente incompatible con la Constitución y lleva a eludir el control de constitucionalidad o puede producir efectos irremediables. Por ello, para decretar dicha medida la Corte debe tener en cuenta: (i) el carácter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposición prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional que produce efecto irremediable o llevan a eludir el control de constitucionalidad; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; y, (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional. La providencia se adoptará por la Sala Plena a solicitud de cualquier magistrado, y en el auto que la decida establecerá su alcance y duración (Auto 272 de 2023).